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Obtención de la Residencia Fiscal en Uruguay

1.‐ INTRODUCCION


En junio de este año fue emitido el decreto 163/020 por parte del Poder Ejecutivo ampliando las condiciones para que personas físicas adquieran la residencia fiscal en nuestro país. El objetivo de la norma precisamente es promover la inversión a través de la radicación de extranjeros en nuestro territorio.


El concepto de residencia fiscal es regulado expresamente por la normativa fiscal y es determinante para la forma de tributación en el país.


A continuación, realizaremos un repaso general de todas las hipótesis para adquirir la residencia fiscal.


Finalmente, comentaremos brevemente la exoneración en el Impuesto a las Rentas vigente que tienen las personas físicas que pasen a radicarse en nuestro país.


2.‐ RESIDENCIA FISCAL


Inicialmente debemos establecer la diferencia en dos conceptos de residencia: legal y fiscal. La residencia legal refiere a la condición que deben tener los ciudadanos extranjeros en su radicación en territorio nacional a los efectos de desarrollar distintos tipos de actividades.


Residencia fiscal, es un concepto contenido en la normativa tributaria, que en nuestro país determina la forma de tributar sus rentas obtenidas.


La definición de residencia fiscal está dada por el artículo 6 del Título 7:


Residentes.‐ Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio

nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:


A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.


B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de

sus intereses económicos o vitales.


De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél…”


La norma transcripta establece una serie de hipótesis en donde se configuraría la residencia fiscal. Alcanza con que se de cualquiera de las hipótesis para configurarse la residencia.


2.1 Permanencia en más de 183 días en territorio nacional


El primero de los criterios refiere a la presencia física en el país: más de 183 días. Este criterio también es aplicado en varios países.


Refiere en forma objetiva a la cantidad de días con presencia física efectiva en el territorio nacional. Para ello se consideran todos los días en que se registre la presencia física cualquiera sea la hora de entrada o salida del país.


Otro punto a considerar es que no se computaran los periodos en que la persona se encuentre en tránsito en nuestro país. Se trata de una lógica exclusión ya que la persona se encuentra en forma accidental en el territorio en el marco de un viaje al exterior.


Adicionalmente son computables para el plazo de 183 días las ausencias esporádicas. Estas son definidas como ausencias del país, sin importar el motivo, por las cuales permanece menos de 30 días corridos en el exterior (salvo que se acredite residencia fiscal en otro país). Por ejemplo, cuando se realiza un viaje por vacaciones al exterior por menos de 30 días. En esta hipótesis si bien no hay presencia física en el país, al considerarse ausencia esporádica el plazo es computable para considerar la residencia en nuestro país.


2.2 Radicación de la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales


Está alternativa implica en sí mismo tres hipótesis.


2.2.1 Núcleo principal o la base de sus actividades


Si bien no existe una clara definición en la ley del concepto, la reglamentación agrega algunos puntos para poder interpretar el punto.


La base de sus actividades refiere al lugar donde la persona está empleada o el lugar donde habitualmente trabaja.


Particularmente la reglamentación establece que se entenderá que una persona radica el territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país mayor volumen de rentas que en cualquier otro país.


En este sentido, un profesional que genere sus mayores rentas por su trabajo en el país se considera residente nacional.


Dos puntos son los principales a la hora de realizar las comparaciones de rentas. Por un lado, la comparación debe realizar en forma individual por cada país y en forma anual. No es necesario que las rentas del Uruguay sean mayores que a la del resto del mundo, sino que la comparación debe realizarse país a país en donde se obtengan ingresos.


La otra consideración es respecto a que rentas deben considerarse (las brutas o las netas). El criterio adoptado por la administración establece que la comparación deberá realizarse por ingresos o rentas brutas.


2.2.2 Intereses económicos y las nuevas hipótesis de residencia


Los intereses económicos son aquellos que aparecen vinculados a la economía de un sujeto, esto es al conjunto de bienes y actividades que integran su patrimonio.


Aquí no es relevante la fuente de los ingresos, como en el punto anterior, sino que aparecen los bienes y demás activos que integran el patrimonio del individuo.


A través del Decreto Nº 330/016 de fecha 13 de octubre de 2016, se resolvió que se considerará residente fiscal uruguayo (salvo que se acredite residencia en otro país) a toda persona física que posea en el país una inversión:


I. en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 de UI (aprox. USD 1:700.000) considerando el costo fiscal actualizado de acuerdo a normas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (“IRPF”); ó


II. directa o indirecta en una empresa por un valor superior a 45:000.000 de UI (aprox. USD 4:900.000) y que dicha sociedad comprenda actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional de acuerdo a la ley de inversiones (16.906). Para valuar la participación se deberá considerar la normativa de IRAE.


Con la publicación del Decreto 163/020 se agregan dos nuevas hipótesis adicionales:


III. en bienes inmuebles por un valor superior a 3:500.000 de UI (aprox. USD 390.000) siempre que se realice a partir del 1º de julio de 2020 y registre una permanencia física efectiva en territorio uruguayo durante el año civil por al menos 60 días,


IV. directa o indirecta en una empresa por un valor superior a 15:000.000 UI (aprox. USD 1:700.000) siempre que se realice a partir del 1º de julio 2020 y se generen al menos 15 nuevos puestos de trabajo directo (relación de dependencia).


Con la aprobación de estas nuevas hipótesis se busca incentivar la inversión en el país a través de la radicación de sus titulares.


2.2.3 Intereses vitales


La normativa establece que se presumirá que la persona tiene sus intereses vitales en territorio nacional cuando residan en el territorio de la República, el conyugue y los hijos menores de edad que dependan de aquel.


La reglamentación especifica estos puntos estableciendo como requisito adicional que el cónyuge no esté separado legalmente y que los hijos menores estén sometidos a Patria Potestad. Para el caso de que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.


Un punto importante es que el concepto de dependencia no es económico sino legal (Patria Potestad).


En este sentido, si el cónyuge y los hijos menores residen habitualmente en el país se presume que el contribuyente también es residente nacional. Se trata de una presunción relativa por lo que admite prueba en contrario.


3.‐ EXONERACION DE IMPUESTO A LAS RENTAS A EXTRANJEROS QUE SE RADIQUEN EN URUGUAY


Como parte del mecanismo de promoción para que extranjeros puedan invertir y radicarse en nuestro país nuestra normativa contempla una exoneración sobre los rendimientos de capital de fuente extranjera (cupones y dividendos).


El periodo de la exoneración originalmente contemplaba 6 años. Es decir, las personas físicas gozaban de una exoneración, por el año en que obtiene la residencia y los 5 posteriores, respecto de sus rendimientos del exterior.


Esta exoneración alcanza a los rendimientos de capital mobiliario del exterior, pero debemos mencionar que tanto los incrementos de capital en el exterior y los rendimientos de capital inmobiliario en el exterior no se encuentran gravados en nuestro país en cabeza de personas físicas.


Adicionalmente, a partir de la vigencia de la Ley Nº 19.904, los beneficios fiscales se amplían para quienes hubieran adquirido la calidad de residentes a partir del año 2020. En estos casos se lo otorga una opción a los nuevos residentes:


a) exonerar el IRPF por los rendimientos del exterior por 11 años (el ejercicio en que se adquiere la residencia y los próximos 10 años), o


b) obtener una reducción permanente en la tasa del impuesto para los rendimientos del exterior. La tasa general es el 12% y se plantea una reducción para que la tasa sea 7% (reducción de 5%).


Finalmente, consideramos importante comentar el alcance de la Ley Nº 19.937 que establece la extensión del beneficio fiscal de 5 a 10 años para quienes hubieran obtenido la residencia fiscal antes del año 2020. El beneficio aplica para quienes estén actualmente gozando del beneficio y también para quienes hubieran agotado el plazo de 5 años.


Como requisito para la obtención de la extensión deberá acreditarse la adquisición de un inmueble por U.I. 3:500.000 (aprox. USD 390.000) a partir de la vigencia de la citada ley y la presencia efectiva en el país de al menos 60 días calendario.


El objetivo buscado por el legislador es la igualación del plazo del beneficio de exoneración del IRPF, para quienes hubieran configurado la residencia fiscal antes y después del 2020 mediante la misma hipótesis.

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