Nuevas restricciones al uso de efectivo en Uruguay: Decreto N.º 238/026

El Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Nº 238/026, de fecha 1º de octubre de 2026, que reglamenta las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.469 al régimen de restricciones al uso de efectivo previsto en la Ley Nº 19.210, de Inclusión Financiera.
La nueva reglamentación establece los límites aplicables a los pagos en efectivo, precisa las exigencias de documentación de las operaciones, contempla determinadas excepciones y regula las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Alcance y aplicación de las restricciones al uso del efectivo
Actualmente, la regla general se encuentra establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 20.469. La disposición limita el pago en efectivo a 200.000 UI o al 5% del valor total de la operación, con un límite de 450.000 UI (equivalentes, al valor de la UI vigente al 1º de octubre de 2026, aproximadamente USD 32.877 y USD 73.974 respectivamente). Cuando el importe de la operación supera los límites admitidos, el saldo restante debe cancelarse mediante medios de pago bancarizados o electrónicos. Esta restricción alcanza asimismo determinadas operaciones vinculadas con sociedades comerciales, como los aportes de capital, el pago de utilidades, el rescate de acciones u otras operaciones similares previstas en la Ley de Sociedades Comerciales.
El alcance de esta regla general debe complementarse con las disposiciones del Decreto Nº 238/026, que precisa su aplicación y establece determinadas excepciones. En particular, el artículo 2º dispone que las retenciones efectuadas por escribanos públicos destinadas al pago de tributos o gastos no se computan a efectos de los límites de efectivo.
La norma advierte, además, una posible vía de elusión de estos límites: la fragmentación de los pagos. Por ello, el propio artículo 3º establece que los pagos fraccionados correspondientes a una misma operación deben computarse conjuntamente a efectos de determinar el cumplimiento de los límites legales. De este modo, la división de una operación en sucesivos pagos en efectivo no permite sortear las restricciones previstas por la ley.
Por otra parte, el artículo 5º del Decreto establece excepciones a las restricciones al uso del efectivo. Entre ellas, se encuentran las operaciones en las que intervengan instituciones financieras, emisoras de dinero electrónico o entidades que presten servicios financieros regulados por el Banco Central del Uruguay (BCU), así como aquellas en las que participen empresas dedicadas principalmente a otorgar préstamos en dinero, cuando se cumplan las condiciones de vinculación previstas en la norma. También se exceptúan las transacciones entre casinos habilitados y sus clientes, y determinadas enajenaciones o expropiaciones de inmuebles realizadas en el marco de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT). La aplicación de estas excepciones depende de las características de cada operación y de las condiciones establecidas en la normativa.
De esta forma, el régimen vigente combina una regla general de limitación al uso del efectivo con mecanismos destinados a evitar su elusión y con excepciones vinculadas a determinadas actividades y sujetos sometidos a regímenes especiales de regulación y fiscalización.
Obligación de documentar
El artículo 4° del Decreto establece requisitos específicos para documentar las operaciones alcanzadas. Los instrumentos que las documenten deberán individualizar los medios de pago utilizados e indicar, entre otros datos, el número identificatorio de cada medio de pago, el importe abonado y la institución de la que provienen los fondos.
Cuando el emisor o el receptor del medio de pago sean personas distintas de quienes realizan la operación, también deberán identificarse, conforme a la reglamentación que dicten los organismos competentes.
Esta obligación rige para las operaciones en las que se utilice efectivo, total o parcialmente. En esos casos, deberán individualizarse todos los medios de pago empleados en la operación, y no solo la parte abonada en efectivo.
Estos requisitos no se aplican a las operaciones por importes inferiores a 200.000 UI. Además, en las operaciones con saldo de precio no es necesario individualizar los medios de pago con que se cancele dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto.
Vigencia
El artículo 7º del Decreto N.º 238/026 establece el régimen transitorio y toma como fecha de referencia el 20 de abril de 2026, día de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.469. La aplicación de los nuevos límites depende de la fecha en que fue celebrada u otorgada la operación y de la fecha en que se efectuó el pago.
Como regla general, los límites del artículo 1º se aplican a los pagos realizados a partir del 20 de abril de 2026, cuando correspondan a operaciones o negocios jurídicos celebrados u otorgados desde esa fecha. En cambio, los pagos correspondientes a operaciones anteriores no quedan alcanzados, siempre que pueda acreditarse que fueron otorgadas antes del 20 de abril de 2026 mediante alguno de los mecanismos previstos en el Decreto, entre ellos, fecha cierta, determinados documentos emitidos o intervenidos por personas públicas no estatales o financieras, documentos auténticos o determinados documentos de servicios prestados por entidades estatales vinculados al bien.
Cuando no sea posible acreditar que la operación fue otorgada con anterioridad al 20 de abril de 2026 por alguno de estos medios, los pagos efectuados a partir de esa fecha quedan alcanzados por el nuevo régimen.
Por otra parte, los pagos efectuados antes del 20 de abril de 2026, correspondientes a operaciones comprendidas en los supuestos previstos por el artículo 7º y que superen los límites del artículo 1º, deberán adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2026 para poder acreditar fehacientemente la fecha en que fueron realizados. Cuando dichos pagos no superen los límites establecidos, esta exigencia no resulta aplicable.
Consecuencias del Incumplimiento y Régimen Sancionatorio
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el Decreto Nº 238/026 acarrea severas consecuencias tanto en el ámbito administrativo-sancionatorio como en el registral.
En primer lugar, el artículo 9º establece una sanción pecuniaria equivalente al 25% del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, fijando un monto mínimo de 1.000 UI (Unidades Indexadas) que se eleva a 10.000 UI en caso de reincidencia, y disponiendo la responsabilidad solidaria de todas las partes intervinientes, tanto de quienes efectúen como de quienes reciban dichos pagos. La aplicación y fiscalización de estas sanciones corresponde a la Administración Tributaria (DGI), contando las infracciones con un plazo de prescripción de cinco años desde su consumación.
A fin de garantizar el acatamiento de las restricciones al uso de efectivo del artículo 1º y de los requisitos de documentación del artículo 4º, el artículo 6º dispone que los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva aquellas operaciones o negocios jurídicos que violen dichas disposiciones. Sin embargo, la norma prevé la subsanación de los defectos según su naturaleza: la omisión de datos en medios bancarizados permitidos se regulariza adjuntando una certificación notarial al documento y a la minuta registral. En cambio, cuando el vicio derive del uso de medios de pago no admitidos, la inscripción definitiva queda condicionada a la acreditación del pago de la multa impuesta por la DGI conforme al artículo 9°.
Finalmente, la DGR cumple un rol de control en materia de PLAFT, al informar a la SENACLAFT los incumplimientos detectados y remitirle las minutas registrales correspondientes cuando determinadas novaciones mediante títulos valores superen los límites legales de efectivo.
Consideraciones finales
En definitiva, el Decreto N° 238/026 consolida un régimen en el que el medio de pago deja de ser un aspecto accesorio de la operación y pasa a ser un elemento central de su planificación y documentación. Los topes al uso del efectivo, la prohibición de fraccionar pagos, la obligación de individualizar los medios de pago y el control registral responden a una misma lógica: asegurar que los fondos involucrados en operaciones de elevado importe ingresen por el sistema financiero y puedan rastrearse hasta su origen. Este enfoque resulta especialmente relevante en compraventas de inmuebles, transacciones de alto valor y movimientos de fondos vinculados a sociedades comerciales.
En consecuencia, la aplicación del régimen requiere considerar los límites vigentes, las eventuales excepciones y los requisitos documentales correspondientes a cada operación. En el caso de negocios iniciados con anterioridad al 20 de abril de 2026, resulta particularmente relevante determinar si es posible acreditar esa fecha y, cuando corresponda, otorgar fecha cierta a los pagos anteriores antes del 31 de diciembre de 2026. La adecuada planificación y documentación de las operaciones contribuye a reducir los riesgos de incumplimiento y de eventuales sanciones, así como a facilitar la aplicación de los controles en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Fuente normativa: Decreto Nº 238/026, de 1º de octubre de 2026, Ley Nº 20.469 y Ley Nº 19.210.
Área Legal y Compliance: Federica Sáenz de Zumaran, Josefina Lavista y Renata Lamadrid.




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